• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 375/2022
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación en procedimientos competencias de los Juzgados de lo Penal: la nueva casación obedece al propósito de supervisar la interpretación de la norma penal sustantiva. Solo una divergencia sobre una tipicidad penal puede alimentar esta modalidad de casación. Continuidad delictiva: Está vedada la posibilidad de integrar unas acciones y otras en una misma continuidad delictiva cuando se produce una ruptura jurídica; esto es, cuando existe una denuncia y/o detención impiden vincular hechos posteriores con los acaecidos antes. Quebrantamiento de medida, continuidad: en el supuesto de decisión única y mantenida en el tiempo de reanudar la convivencia estaremos ante un único delito. Hay dolo unitario y se puede hablar de una única acción de quebrantamiento aunque se prolongue por meses salvo que se produzca esa ruptura jurídica. Tampoco se apreciará un delito continuado si una misma tarde se llama dos o tres veces a la persona respecto de la que pesa la prohibición de comunicación. Hay continuidad si un día se produce un encuentro buscado; y pocos días más tarde se reincide. Existirá unidad jurídica de acción como concepto normativo, y no una pluralidad de acciones, entendidas en sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actos constituya una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculados en el tiempo y en el espacio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 32/2023
  • Fecha: 06/02/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 9.9 LRDGC y 24 CE respecto de la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique la ley infringiendo normas constitucionales sobre los derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se apoyan en tal infracción, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1 LJCA, determina la admisión a trámite del recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
  • Nº Recurso: 80/2024
  • Fecha: 05/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba considerando que no se ha probado que la acusada fuera la persona que conducía el vehículo. La Audiencia tras señalar que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, y el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en la instancia, desestima el recurso. Los argumentos que expresa la apelante no son sino el soporte de una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de lo penal, la que se pretende sustituir con apreciaciones personales. Pese a la versión exculpatoria que dio la acusada en el juicio, el Tribunal considera que la valoración que de la prueba hizo el juez a quo es conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, no advirtiendo que sus conclusiones sean irracionales o arbitrarias, entendiendo que la prueba practicada resulta de cargo y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Es cierto que ninguno de los testigos que depusieron en el juicio a propuesta de la acusación vieron cómo se produjo el accidente, pues llegaron cuando el mismo tuvo lugar, por lo que no vieron a la persona que conducía, no obstante, concurren indicios suficientes de los que se puede inferir de forma racional que era la acusada. Así los testigos vieron que salía del asiento del conductor, el asiento estaba fijado a su altura y el vehículo era de su propiedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 539/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación sólo puede interponerse contra una resolución que la sea desfavorable, es decir, que la Sentencia o Auto recurrido le cause un gravamen al que puede oponer una revisión ante una instancia superior sin que quepa plantear recurso de casación para la tutela de interés ajeno, pues el recurso de casación está concebido para los titulares de derechos propios. Delito de alzamiento de bienes: consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito. Uno de los elementos del delito es la producción de un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo. Es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 6511/2021
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de desórdenes públicos. Elementos del juicio de coautoría. Regla de imputación recíproca. El recurrente no se limitó a estar presente en el momento y en el lugar de la comisión del delito, ni tan siquiera a formar parte del grupo en el que se amparara el perpetrador de la conducta típica, como una suerte de dominio negativo del hecho. Lo que se declara probado es que juntamente con otros perpetró, amparándose en el grupo, conductas típicas con la finalidad de alterar gravemente la paz pública, al acometer a los agentes que, en el ejercicio de sus funciones, procuraban la protección del bien jurídico y mediante el lanzamiento de objetos y adoquines causar lesiones de distinta entidad y daños en vehículos y elementos del mobiliario urbano. Concurso ideal entre el delito de desórdenes públicos agravados de los artículos 557 y 557 bis. 2º CP (texto de 2015) y el delito de atentado agravado de los artículos 550. 1 y 2 y 551. 2º CP. Presupuestos fácticos y normativos de la cláusula agravatoria prevista en el artículo 557 bis 2º (texto de 2015). Indeterminación en los hechos probados que impide la aplicación del subtipo del delito de lesiones del artículo 148 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 719/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de los dos condenados por delito de enaltecimiento de terrorismo. Respecto del primer recurrente, por vulneración del principio acusatorio. Se le acusaba ser responsable como autor de un delito de integración en organización terrorista del art. 572 CP o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del art. 577.1 y 2 CP; y resultó condenado por enaltecimiento y justificación del terrorismo del art. 578 CP. Más allá por tanto de la posibilidad de configurar una homogeneidad descendente entre las conductas de colaboración, tras la interpretación que el TJUE realiza de las exigencias del art. 6.4 de la Directiva 2012/13, debe comunicarse en todo caso al acusado la nueva calificación considerada por el Tribunal, lo que no se hizo en el caso. En cuanto al segundo recurrente, al no resultar acreditado el enaltecimiento y justificación terrorista del que era acusado. La valoración en la sentencia recurrida, donde se afirma la conducta de enaltecimiento, no se corresponde ni tiene correlación con la declaración de hechos probados. De los mismos no resultan alabanzas de actividades terroristas, aunque muestra su simpatía por los combatientes rebeldes, especialmente el Ejercito Libre de Siria (ELS). Fuera del enfrentamiento entre fuerzas combatientes en esa concreta guerra civil, no resulta acreditada glosa ni alabanza, ni incitación directa ni indirecta alguna a la realización de actos violentos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 20401/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación para unificación de doctrina referido a la jurisdicción de menores tiene como finalidad reforzar la garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir en resolver las contradicciones doctrinales que pueden haberse producido entre distintas sentencias de la misma Sala de Menores de un Tribunal Superior de Justicia, o entre sentencias dictadas por Salas de distintos Tribunales Superiores, o entre una de aquéllas y las sentencias del Tribunal Supremo y que se refieren a hechos y valoraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar a pronunciamientos distintos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 92/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No es necesario que el hecho probado consigne lo evidente, lo que fluye de la narración sin necesidad de una mención particular. La sentencia ha omitido lo obvio, por obvio. Pero por ser precisamente algo obvio, implícito en toda la sentencia, en la secuencia narrativa y significadamente en los apoyos legales, no puede eso traducirse en una absolución fundada en algo tan absurdo como que al recurrente se le sitúa en una posición de indefensión al no poder identificar con precisión que se ha considerado probado que la droga no tenía otro destino distinto (como la destrucción, el consumo animal, o el empleo como abono...). Esto sería la insólito y, por tanto, lo que de haber sido aducido como coartada debiera haberse probado y en su caso consignado en el hecho probado. La doctrina califica el párrafo 2º del art. 368 como un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado, en la medida en que se asocia legalmente a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("... la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable"), cuya concurrencia puede y debe ser valorada racionalmente en la sentencia, y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional. Esta Sala ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón".
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 728/2022
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es doctrina reiterada de este Tribunal que los hechos que aparecen en los razonamientos jurídicos de la sentencia nunca pueden complementar, en contra del reo, su resultancia fáctica. No ha quedado acreditado que el acusado se hubiera concertado con otras dos personas para defraudar a la denunciante y apropiarse de su dinero. El hecho probado no contiene ninguno de los elementos subjetivos ni objetivos integrantes del delito de estafa. No puede hacerse al acusado penalmente responsable de que los otros dos acusados (en rebeldía) presuntamente se aprovecharan del depósito de la perjudicada en su beneficio particular, mediante disposiciones indebidas de la póliza de crédito. El Tribunal ha examinado la documental y testifical aportadas y se ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha considerado que el acusado debía ser absuelto, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. La referencia que realiza la sentencia a la posibilidad de que los hechos no merecieran la calificación de delito de estafa, y sí de delito de apropiación indebida, no implica pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o inocencia de los otros dos acusados que están en rebeldía. Precisamente por ello, la sentencia no podía contener referencia alguna a los elementos de prueba que justificarían la absolución o condena de estos dos acusados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS
  • Nº Recurso: 1504/2023
  • Fecha: 01/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Considera el órgano de apelación que si bien ha resultado acreditado en el caso que el recurrente alquiló al denunciante un piso del que ya no era propietario, por haber sido vendido en pública subasta y adjudicarse la propiedad a la parte ejecutante, careciendo igualmente de facultades de disposición del mismo, lo cierto es que se había suspendido el lanzamiento del acusado de la vivienda hasta el 15 de Mayo de 2024, por entenderse que se encontraba en situación de vulnerabilidad, tales hechos no integran el delito de estafa leve por el que el denunciado ha sido condenado en la instancia, al no apreciarse la existencia de perjuicio en quien arrendó la vivienda de éste o de un tercero, como exige el art. 251.1 del CP, ya que el recurrente estaba autorizado a disponer de la vivienda hasta la fecha indicada, por lo que, con independencia del juicio moral que pueda comportar que cuando llevó a cabo el arrendamiento de la misma al denunciante se fuera a vivir a casa de su madre, lo cierto es que la entidad propietaria no podía disponer de la vivienda hasta la fecha indicada, por lo que ningún perjuicio podía derivarse para ella , sin que tampoco se pueda inferir perjuicio para el denunciante, por cuanto el citado ocupó la vivienda, abonando al recurrente la renta concertada, conociendo que era por tiempo de un año, y que dejó de abonar antes de que transcurriera dicho plazo al enterarse de que ya no era propiedad del denunciado, lo que motiva la absolución del recurrente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.